La semana pasada se pudo leer en prensa que el PSOE ha decidido sancionar económicamente a los Diputados que mantuvieron el “NO” a Rajoy en la investidura de este pasado mes de octubre, en contra de las instrucciones marcadas desde el partido (ver, por ejemplo, http://www.elplural.com/politica/2016/11/30/el-psoe-consuma-la-sancion-la-promocion-del-no-es-no-600-euros).
Unas sanciones que no van a quedar estancas, ni van a ser aceptadas directamente por todos los Diputados sancionados pues, de hecho, alguno de ellos ya ha dicho públicamente que recurriría dicha sanción y que, incluso, llegarían al Tribunal Constitucional si fuera preciso (por ejemplo, http://www.lavozdegalicia.es/noticia/galicia/2016/12/03/rocio-frutos-recurrira-sancion-psoe-constitucional-falta/00031480777416139216716.htm).
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que los argumentos que utiliza el PSOE para sancionar a estos Diputados se basan, principalmente, en la ruptura de la denominada disciplina de voto. Es decir, el PSOE pretende sancionar a quien no acató un supuesto mandato imperativo del partido; algo que podría entrar en un conflicto directo con lo preceptuado en el artículo 67.2 de la Constitución Española, que dispone que “Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo”.
Un precepto que. según la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Santa Cruz de Tenerife de 5 de febrero de 2014, “obedece a la tradición constitucional que arranca de la Revolución francesa, según la cual la Nación no obedece órdenes de nadie (Sieyés), lo que supone que sus representantes no están ligados a un mandato imperativo u obligatorio”.
Para poder analizar si las sanciones por infracción de disciplina de voto suponen una vulneración del referido artículo 67.2 de la Constitución Española, es hemos de comenzar por analizar la naturaleza de los partidos políticos.
Según nuestros Tribunales, los partidos políticos forman parte esencial de la arquitectura constitucional puesto que (i) son el cauce de expresión del pluralismo político; (ii) concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular; y (iii) son un instrumento fundamental para la participación política.
No obstante, lo cierto es que, sin perjuicio de tales funciones, no dejan de ser entes privados de base asociativa (en tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1998 explica que los partidos políticos están encuadrados en el amplio espacio del derecho asociativo, con sus consecuencias inherentes). ¿Qué consecuencias se derivan de ello? ¿Implica que las decisiones internas de un determinado partido político no son susceptibles de ser revisadas judicialmente?
Pues bien, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que es necesario control judicial en relación al cumplimiento por parte de sus órganos internos de la normativa estatutaria y la necesidad de que ésta se ajuste a los principios democráticos (ver, por ejemplo, las sentencias 96/1994 y 85/1986).
De ahí que, en concordancia con lo anterior, existan numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo indicando que las sanciones impuestas por los partidos políticos a sus afiliados son recurribles ante los Tribunales (ver, por ejemplo, las sentencias de 13 de junio de 1996 o de 27 de septiembre de 2011).
Asumiendo, por tanto, que las decisiones y sanciones de un partido político son recurribles, ¿cuál ha sido la posición mantenida hasta la fecha por los distintos Juzgados y Tribunales en relación con los asuntos de similar o análoga naturaleza?
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 28 de abril de 2006 indica que: “el artículo 67.2 CE prohíbe estar sujeto al mandato imperativo, con ello se impide que los Partidos Políticos puedan vincular a tal extremos a sus miembros que les limiten la libertad a la hora de adoptar las decisiones en el ámbito de sus funciones públicas, por cuanto el elegido (…) se debe a los electores, su contrato es con los ciudadanos no con el partido político por el cual ha sido elegido. Establecer limitaciones a esta naturaleza nos llevarla a la innecesariedad de que hubiera varias personas y que cada uno fuera un voto, seria suficiente un representante por cada partido que tenga representación y que éstos votaran con relación al porcentaje obtenido en las elecciones”.
Ahora bien, dicha sentencia indica (i) que el cargo público, al adherirse a un determinado Partido, acepta sus estatutos y sus principios y, de infringirlos, pueden adoptarse las medidas sancionadoras que se prevén, como su expulsión; y (ii) que romper la disciplina del partido puede conllevar sanción disciplinaria interna pero no conlleva ni la devolución del acta, ni la obligación jurídica de tener que votar según se le ha indicado, porque su contrato real no es con el partido es con el ciudadano.
La anteriormente referida sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Santa Cruz de Tenerife de 5 de febrero de 2014 dice literalmente que “los partidos políticos no son parte de la relación de mandato, por lo que su disciplina interna es parte del juego al que se somete el candidato a representante para acceder a la relación de mandato, que es admitida por la Constitución, siempre que su funcionamiento sea democrático”.
La antes mentada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2011 indica que la revisión judicial debe respetar, en todo caso, “el derecho de autoorganización, cuyo objetivo fundamental reside en evitar interferencias de los poderes públicos, incluido el judicial, en la organización y funcionamiento de las asociaciones”.
De igual forma, el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de abril de 2012 indica que “el control jurisdiccional, menos intenso en los aspectos sustantivos que en los procedimentales, deberá ceñirse, pues, a determinar si la decisión carece de toda racionabilidad a la luz de las disposiciones legales y estatutarias aplicables”.
Es decir, hasta la fecha, los pronunciamientos que existen vienen a proteger el derecho de autoregulación interno de los partidos políticos y de imponer determinadas sanciones internas a sus militantes (incluyendo aquellas derivadas del incumplimiento de la disciplina de voto). Si bien ello no implica que los Partidos Políticos puedan imponer (ni por vía disciplinaria de expulsión) la dimisión de un cargo representativo a uno de sus militantes (por ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 de octubre de 2006).
Al margen de las anteriores consideraciones jurídicas, quiero manifestar en estas breves líneas mi pensamiento político al respecto ya que, en principio, entiendo que la disciplina de voto que imponen los partidos políticos impide que los cargos públicos formen y emitan la opinión libre, voluntaria y espontánea que se espera de ellos como representantes de los ciudadanos (de quien emana la soberanía nacional).
Permitir que exista la disciplina de voto, en mi opinión, atenta contra los principios elementales de la democracia en la medida en que determinadas personas resultan, en la práctica, ser incapaces de tomar una decisión libre y voluntaria. Es decir, se coarta la libertad de los cargos públicos (representantes de los votantes) por parte de los partidos políticos. De esta forma, se invierte por completo dónde reside el poder ya que los partidos políticos pasan de ser un mero instrumento para que el pueblo ejerza el voto a ser el verdadero poder (al imponer decisiones).
Esta situación creo que merece una profusa reflexión, y si la finalidad real es cambiar y regenerar la política en este país, hay determinadas cuestiones que se deben atender. Entre éstas, sin lugar a dudas, está la regulación normativa de la prohibición expresa de imponer la disciplina de voto a los militantes de un partido político.
Con ello se fomentaría la transparencia de los partidos políticos, el debate interno en el seno de los mismos y su regeneración interna, beneficiando todo ello, en mi opinión, a la democracia de nuestro Estado.